Remuneraciones salariales en tiempos de Coronavirus.

Alternativas y obligaciones laborales y fiscales.

El origen de la problemática económica mundial.

Reza el soundtrack – la cuarentena debe aprovecharse hasta para aprender idiomas – de la tercera entrega de una película que trata de educación y dragones, que “existe todo aquello que puedas imaginar” y coincide al dedillo con el conflicto que tiene atrapado al planeta con motivo de la pandemia que todos conocemos. La ciencia ficción al servicio de la realidad.

Nadie esperaba la situación que hoy se vive en la tierra  – por tanto no podemos remitirnos a ningún antecedente – y por consecuencia hay muchas preguntas que se quedarán sin respuesta en materia de salud, pero también respecto de lo que es correcto en la vida diaria de las personas, familias, empresas y sobre todo, de las decisiones que tomen los líderes mundiales de las distintas naciones.

Cada uno de ellos ha actuado y lo seguirá haciendo de forma diferente frente a la problemática que nos aqueja, sin embargo, deben reflexionar de una forma muy precisa y constante, considerando que en el camino que ellos elijan, pueden arrastrar, impulsar o hundir a sus gobernados, a su economía, a su país.

Sería cobarde señalar que de las decisiones ejecutivas – tomando el caso de un sistema de gobierno como el mexicano – dependa absolutamente el futuro individual o el de las unidades económicas, sin embargo, hoy se requiere que el esfuerzo sea conjunto y en el mismo sentido, so pena de sucumbir frente a un enemigo sin rostro que ha demostrado una fortaleza colosal e incansable.

Las medidas que se han tomado alrededor del mundo, tienen un punto de coincidencia al que hasta los más necios arriban: se debe resguardar la salud con un encierro prácticamente forzoso, aunque con ello se llegue a frenar la actividad económica en un alto grado, que ha sido casi total en aquellos países que más tardaron en reconocerlo, con los altos y dolorosos costos que ello ha implicado.

Las respuestas de los gobiernos – en su inmensa mayoría – desprendiéndose de las orientaciones políticas de cada régimen, han sido prácticamente unánimes: apoyo a las personas, pero también apoyo a las empresas, con la claridad que le permite a los verdaderos estadistas establecer que lo uno no está peleado con lo otro.

Sin entrar al tedioso debate que hoy enfrenta a la sociedad azteca, debemos reconocer un hecho irrefutable: en algún momento – más tarde o más temprano - la inmensa mayoría de la población terminará en cuarentena – que paradójicamente puede durar más o menos de cuarenta días – y con ello la economía sufrirá un revés de proporciones incalculables.

Los efectos del coronavirus en materia laboral.  

Todas las unidades económicas y el Estado mismo resentirán el embate de la enfermedad y sus terribles consecuencias, no lo deseamos ni lo vaticinamos, nos remitimos a la lógica elemental.  En el momento más álgido, por necesidad, por realidad o por abuso, los patrones deberán tomar acción y buscar soluciones para remunerar a sus trabajadores, por causas que son ajenas a ambos.

No es culpa de ninguno, pero termina afectando a todos.  Si la empresa no produce, no comercializa y no vende, no podrá pagar salarios de forma indefinida. Nos disculpamos de antemano con los que creen lo contrario.

Llega en nuestro apoyo la fábula de la gallina de los huevos de oro. Y a partir de ella, la siguiente analogía:

  • El trabajador goza de derechos que son irrenunciables. 
  • Es cierto
  • Es deber del Estado velar por esos derechos. 
  • Sin duda
  • Y esto debe ocurrir eternamente y bajo cualquier circunstancia
  • Preguntemos al granjero de la fábula

Al momento de escribir estas líneas, no se ha emitido la famosa declaratoria de contingencia sanitaria, que daría luz y rumbo a la actuación de patrones y trabajadores.  Seguramente, esto no ocurrirá, pues postula el titular del ejecutivo, que se trata de una disposición conservadora, injusta, abusiva y nacida en un período neoliberal.

En tanto, se discute en foros técnicos y en otros que no lo son tanto, si los acuerdos, decretos, recomendaciones y guías, sumados o multiplicados pueden ser, en conjunto, el equivalente al documento que hoy es tan esperado y al que se le atribuyen tantos poderes como al místico Santo Grial.

Si hoy, el Estado ordena por separado – acuerdos federales, determinaciones locales en estados y municipios, decretos y medio decretos, guías y recomendaciones – que la actividad económica se detenga de forma parcial, oscura, indefinida, imprecisa y carente de sensibilidad, el único mensaje para trabajadores y patrones, es que debe regir la ley de la selva, sin entrar al detalle de la percepción que se genera en todo el mundo.

Sin duda, la declaratoria de contingencia ha muerto.  Con ella, la posibilidad de miles de negocios de subsistir.  No es falta de humanidad, no es que se carezca de un sentido de solidaridad.  Es materialmente imposible que una estructura viva – las empresas – subsistan sin alimento – ingresos – y mucho menos puede esperarse que se continúe con el ritmo de gasto de un negocio en marcha.  

¿Qué conceptos y como se están pagando a quienes no laboran por efecto de COVID 19?

Encontramos información real en perfecta amalgama con las famosas fake news,  en que nos enteramos un día sí y el otro también, que tal o cual empresa despidió, envió a descansar con o sin salario a sus trabajadores, o llevó a cabo convenios de pago por el equivalente a una parte proporcional del salario.

Permisos con o sin goce de ingresos, con ingreso total, parcial  o sin ingresos, home office, horarios y salarios normales, horarios normales y salarios reducidos.  Esa es la realidad que se vive y que continuará en el corto y mediano plazo y a la que se agregarán nuevos supuestos.   

¿Cuál de los procedimientos es correcto y cuál no?

Aerolíneas de las más renombradas, cadenas, pequeños y grandes restaurantes, gimnasios y clubes deportivos, teatros, cines, empresas de espectáculos públicos, centros comerciales, tiendas departamentales y muchos más, han disminuido brutalmente sus operaciones y en muchos de los casos por disposición oficial o por responsabilidad social, han cerrado absolutamente sus puertas.

¿De qué subsiste una empresa que no opera?

¿Cómo lo hace después del peor año en términos económicos tras la crisis inmobiliaria de 2008?

Quitando de la ecuación a las grandes empresas y corporativos del país – que están en iguales o peores circunstancias que el resto – las micro, pequeñas y medianas unidades económicas, son dirigidas por seres humanos que sufren esta crisis por partida doble – pues deben preocuparse por sus trabajadores y por su destino personal – sin embargo, la percepción del ejecutivo, es que la humanidad opera solo respecto de los trabajadores, solo a ellos les tenderá la mano con beneficios.

En este escenario, ¿cómo remunerar a un trabajador?

La percepción ordinaria que recibe el trabajador, según dispone el artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo, se llama salario, definida en los siguientes términos: “Salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo”.

Este salario, dispone el artículo 84 de la misma norma, comprende distintos conceptos, es integrado por ellos, así:

El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.

De una interpretación armónica de estos dos artículos, coincidentes y únicos para definir al salario en el dispositivo reglamentario del 123 Constitucional apartado A, encontramos que aquello que se pague al trabajador por su trabajo (sic) se llama salario, cualquiera que sea su origen. 

Contrario sensu, lo que se entregue al trabajador que no sea por su trabajo, no es salario.

Si establecemos una relación entre la disposición jurídica y los hechos, y los planteamos a manera de silogismos jurídicos, tenemos:

Caso 1.

Premisa mayor: La retribución que recibe un trabajador por su trabajo es un salario (artículo 82) y recibe esta denominación sin importar la denominación o forma que adopte su entrega (artículo 84).

Premisa menor: El patrón remunera al trabajador en numerario, especie o de cualquier otra forma, derivado de una acción realizada en desempeño de sus labores pactadas (Participa, ejecuta, maneja, vende, escribe, decide, entre otros).

Conclusión.  El pago que realiza el patrón es un salario.

Caso 2.

Premisa mayor: La retribución que recibe un trabajador por su trabajo es un salario (artículo 82) y recibe esta denominación sin importar la denominación o forma que adopte su entrega (artículo 84).

Premisa menor: El patrón entrega al trabajador una cantidad en numerario, en especie o de cualquier otro tipo, que no deriva de una acción en desempeño de sus labores pactadas (por su carácter humanitario, para fomentar la unión familiar en el entorno del trabajador, o una mejor alimentación, entre otros conceptos, sin que el trabajador deba hacer, esforzarse o participar en alguna actividad).

Conclusión.  El concepto que se entrega al trabajador no es un salario.

La duda que a muchos asalta, se vincula más con la obligación legal, que con la realidad del concepto.

Los niños de los años setenta del siglo pasado, aprendían lógica con un juguete – bola – en la que había que introducir figuras geométricas en los espacios que correspondían, sin que en el lugar de un triángulo pudiera pasar un círculo o un cuadrado, o en el de un pentágono pudieran meterse cualquiera de las figuras anteriores.

Por fuerza o por necedad, todo se puede, dirán algunos. No todas las leyes son justas, postulan otros.  De acuerdo con los primeros y con los segundos, pero a nuestro parecer, la definición de salario no adolece de equidad – aplica para patrón y para trabajador – ni genera un perjuicio, sabiéndola utilizar.

En el concepto de salario podemos incluir muchas cosas, como en el antiguo juguete, pero muchas de ellas serán más por fuerza que por razón y en un ejercicio técnico y reflexivo, no cabe este tipo de pensamiento.

En derecho, la fuerza y la necedad rompen con un orden – lo cual no necesariamente es malo –, en ese caso habría que dar un fundamento al cambio propuesto.

Si la ley, un decreto o acuerdo ordenan pagar en ausencia de trabajo, el concepto no es un salario, sin embargo puede ser:

  • Una indemnización
  • Un subsidio por incapacidad
  • Un subsidio por maternidad
  • Un permiso de paternidad

El hecho de que la obligación nazca de una disposición legal, no le otorga la naturaleza de salario.

Si un pago corresponde - como el caso al que nos enfrentamos – al cumplimiento de un acuerdo oficial o decreto o a un acuerdo entre trabajador y patrón o incluso a una decisión unilateral, nacidos cualquiera de ellos de la contingencia por COVID 19, lo que se paga no es un salario, como hemos venido sosteniendo, es previsión social, según postulamos en este artículo.

Particularmente podemos referirnos a la figura del llamado permiso con goce de sueldo que han empleado los acuerdos de la Secretaría de Salud, decretos ejecutivos y guías de la Secretaria del Trabajo y Previsión Social, en que se establece una obligación patronal de pagar a ciertos trabajadores en condición de vulnerabilidad. 

Hemos traído del derecho laboral de los trabajadores al servicio del estado, un concepto que no existe en Ley Federal del Trabajo; que no por ello tiene la naturaleza de salario, remitiendo nuestro análisis a los aspectos vertidos de forma previa: se pagará a ausentes, que no realizan un trabajo y que por consecuencia no devengan un salario.

No se niega la obligación de pago, se finca la justa denominación del concepto.

¿Por qué previsión social?      

Durante muchos años, el mundo fiscal y laboral careció de un concepto explícito de previsión social, hasta que la Ley del Impuesto sobre la Renta, expuso a grandes rasgos una definición del término, en el penúltimo párrafo del artículo 7º:

Para los efectos de esta ley, se considera previsión social las erogaciones efectuadas que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras, así como el otorgar beneficios a favor de los trabajadores o de los socios o miembros de las sociedades cooperativas, tendientes a su superación física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia. En ningún caso se considerará previsión social a las erogaciones efectuadas a favor de personas que no tengan el carácter de trabajadores o de socios o miembros de sociedades cooperativas.

Sin duda, los pagos que se otorgaran a los trabajadores que no presten servicios en los períodos de veda laboral, les permiten:

  • Satisfacer necesidades o contingencias presentes o futuras
  • Les otorgan beneficios tendientes a su superación física, social, económica o cultural
  • Mejoran su calidad de vida y la de su núcleo familiar
  • No remuneran conducta alguna
  • Se trata de prestaciones extralegales de las cuales existen múltiples definiciones por la vía judicial.

En la aceptación – esperamos haberla logrado en este punto - de que no son salarios, la denominación lógica, jurídica y que por justicia encontramos que puede adecuarse al concepto es el de previsión social.

¿Qué tipo de ingreso representa para el trabajador?

Independientemente de la naturaleza o denominación del concepto, el pago recibido modifica el haber patrimonial del trabajador, motivo por el que adopta el carácter de ingreso.

Sin embargo y reconociendo que se trata de un ingreso por concepto de previsión social, tiene efectos diferentes de otros que derivan de la relación laboral.

Particularmente, nos remitimos al artículo 93 fracciones IX y VIII – invertidos en orden para el análisis – de la Ley del ISR vigente para 2020, que respecto de la primera fracción citada establece:

IX. La previsión social a que se refiere la fracción anterior es la establecida en el artículo 7, quinto párrafo de esta Ley.

Así, la única función de esta fracción es confirmarnos que la VIII es la previsión social descrita en el penúltimo párrafo del artículo 7, tras lo cual reproducimos el rubro del 93 y la que enlista de forma descriptiva los conceptos de previsión social, por los cuales no debe pagarse ISR.

Artículo 93. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:

……………………………………………………………………………………………………………………………….

VIII.  Los percibidos con motivo de subsidios por incapacidad, becas educacionales para los trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas, y otras prestaciones de previsión social, de naturaleza análoga, que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o por contratos de trabajo.

De forma enunciativa, la previsión social puede vincularse con los siguientes conceptos:

  • Subsidios por incapacidad.  Proceden cuando un trabajador con incapacidad general, recibe un apoyo de su patrón por los primeros tres días de su incapacidad – que no son remunerados por el IMSS – o por los días subsecuentes, en el entendido de que el pago que otorga el instituto, corresponde solo al 60% del salario base de cotización.
  • Becas educacionales. En una disposición que requiere una actualización, las becas para los hijos de los trabajadores pueden constituirse en una prestación incluida en este rubro, cuando esté al alcance de la comunidad de trabajadores. En nuestra consideración, la que corresponde a los trabajadores de ninguna manera y bajo ningún concepto es previsión social, pues reúne todas las características de capacitación.
  • Guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas.  En este rubro, pueden incluirse apoyos individualizados que se entreguen a los trabajadores o a integrantes de su núcleo familiar y que carezcan de la naturaleza de prestación en servicio.
  • Y otras prestaciones de previsión de naturaleza análoga. En donde la jurisprudencia ha ubicado desde hace muchos ayeres a los vales de despensa y donde podríamos incluir a los permisos de paternidad o el descanso obligatorio que corresponde a la madre adoptante – ambos por ley -, las ausencias remuneradas para preparar un examen profesional o de grado, para un matrimonio (más allá de las vacaciones), permisos especiales, y, en nuestro criterio profesional, los pagos que se realicen al trabajador por ausencias pactadas, obligatorias o decididas de forma unilateral, derivadas de la pandemia.

¿Acaso no guardan similitud con los subsidios por incapacidad?

La parte final de la fracción, requiere que los conceptos descritos tengan origen en ley o en un contrato de trabajo, como deben soportarse los que voluntariamente otorga el patrón.

En diversos foros hemos sugerido la elaboración de un plan de previsión social – que no es un obligatorio -, manifestando en el cuerpo del mismo que es parte integral del contrato de trabajo, con lo cual el requisito quedaría debidamente solventado.  

Si como se sugiere, el pago realizado se considera como ingreso por el que no se paga el impuesto – hasta el límite de 7 UMAS anualizadas sumada la percepción al salario -  se genera un beneficio al trabajador, que podrá recibir, cuando no exceda del umbral, el importe que le corresponde, sin retención de impuesto sobre la renta.

Es cierto, es parcialmente deducible, pero el beneficio excede a la afectación.  

Tratamiento de ausencias en la Ley del Seguro Social.

Este tema debe abordarse desde la normatividad vigente, a fin de establecer como se determinan las cuotas de seguridad social cuando existe una ausencia del trabajador a sus labores – con las características especiales del tema descrito en el texto – para que los involucrados en el cálculo y toma de decisiones de pago, conozcan una alternativa, que resalta aspectos que poco se han explorado por ser un tema inusitado.

Ausencias del trabajador.

El Diccionario de la Real Academia Española establece que ausencia tiene como raíz latina absentia, que  a su vez deriva de  absens, traducido como lo que está fuera del lugar.  En ese contexto, muchos de los trabajadores se encuentran impedidos de asistir a sus trabajos,  permanecen resguardados en sus hogares, sin posibilidad de realizar el trabajo para el que fueron contratados: se encuentran ausentes de su centro laboral.

El artículo 31 de la Ley del Seguro Social, establece reglas de cotización y pago en los casos en que el trabajador no se presente a laborar, no lo haga tampoco a la distancia, pero subsista la relación laboral, esto es, cuando existe una ausencia de hecho y de derecho.   

Considerando que los pagos efectuados al trabajador no son salarios, como se aclaró con antelación, nos enfrentamos a una ausencia a la que corresponde una cantidad en dinero – no una remuneración, pues no es a cambio de algo - y de conformidad con la fracción I del citado artículo, se propone que por los trabajadores beneficiados por la “previsión social por contingencia sanitaria COVID 19”, disminuyan las cuotas de seguridad social – excepto las del seguro de enfermedades y maternidad - hasta por un máximo de 7 días en el mes en que se coincida con el supuesto.

A este respecto, se reproduce lo dispuesto en la citada fracción de la LIMSS:

Artículo 31. Cuando por ausencias del trabajador a sus labores no se paguen salarios, pero subsista la relación laboral, la cotización mensual se ajustará a las reglas siguientes:

I. Si las ausencias del trabajador son por períodos menores de ocho días consecutivos o interrumpidos, se cotizará y pagará por dichos períodos únicamente en el seguro de enfermedades y maternidad. En estos casos los patrones deberán presentar la aclaración correspondiente, indicando que se trata de cuotas omitidas por ausentismo y comprobarán la falta de pago de salarios respectivos, mediante la exhibición de las listas de raya o de las nóminas correspondientes. Para este efecto el número de días de cada mes se obtendrá restando del total de días que contenga el período de cuotas de que se trate, el número de ausencias sin pago de salario correspondiente al mismo período.

Este procedimiento se repetirá durante el periodo de contingencia y en tanto se les entregue un concepto ajeno al salario, por no existir un servicio que deba ser retribuido.

Cabe aclarar que si la ausencia al centro de trabajo, no limita el desempeño de labores desde una sede distinta – la que corresponda al domicilio del trabajador – las labores bajo el concepto de home office o trabajo en casa, deben remunerarse sin importar la falta de asistencia.

Es de vital importancia que el patrón no olvide la debida materialización de operaciones, que el caso concreto que se analiza, requiere una adecuada comprobación fiscal - que implica la correcta emisión de un CFDI de nóminas - y satisfacer la formalidad de una adición contractual que establezca la prestación.

Cálculo y entero de cuotas.

Para determinar el correcto entero de las cuotas, el patrón efectuará el cálculo en el SUA, manifestando por cada trabajador ubicado en el supuesto, 7 días de ausencia, generando la línea de captura de SIPARE para realizar el pago correspondiente, con la disminución en cuotas, excepción hecha de las que corresponden a enfermedades y maternidad, como ya se estableció.

¿Cómo deben considerarse los pagos en el CFDI de nóminas?

La comprobación de un pago en ausencia del trabajador y sin un trabajo a cambio, será mediante un CFDI de nómina emitido con las siguientes consideraciones:

  1. En el campo “TipoPercepcion” se debe registrar la clave 038 (Otros ingresos por salarios) incluido en el catálogo vigente, en donde se reflejará la remuneración entregada.
  2. En el campo “ImporteExento” se debe registrar el monto de los días del periodo pagados por ausencia en su totalidad, salvo que exista un importe que exceda al límite, de conformidad con el artículo 93 fracción VIII de la LISR, y el penúltimo párrafo del mismo.
  3. En caso de que la emisión de los comprobantes fiscales se lleve a cabo mediante PAC’S autorizados, se recomienda revisar que los parámetros de este concepto sean los correctos y evitar incurrir en errores.

Casos prácticos.

A continuación se desarrollan 2 casos prácticos, en el primero el trabajador percibe un importe mensual de $10,000 y en el segundo $7,000.00 mensuales, en ambos casos, sin que medie un trabajo que deba ser remunerado.   Se analizará la percepción que recibe el trabajador en ambos escenarios:

CUADRO COMPARATIVO DE LA PERCEPCIÓN CONSIDERANDO SALARIO O PREVISIÓN SOCIAL



 No. 

 Caso 1

 Caso 2


 CONCEPTO

Considerando la percepción como salario.

 Considerando la percepción como previsión social

Considerando la percepción como salario.

 Considerando la percepción como previsión social


 SALARIO DIARIO

                          333.33

                      333.33

                       233.33

                       233.33


 DIAS

                            30.00

                        30.00

                         30.00

                         30.00


 SALARIO DEL PERÍODO

                    10,000.00

                               -  

                   7,000.00

                                -  


 PREVISIÓN SOCIAL

                                   -  

                10,000.00

                                -  

                   7,000.00


 RETENCIÓN ISR

                          912.29

 

                       262.16

143.89 


 CUOTAS OBRERAS

                          259.22

216.48 

                       173.77

 


 NETO A PAGAR

                      8,828.49

               9,783.52

                   6,564.07

                   6,856.11


Diferencia

 

975.02

 

292.04




Como podemos observar, el trabajador recibe una percepción neta superior si el pago se considera  previsión social y por tanto no sujeto al pago de ISR.  

¿Qué ocurre con las cuotas patronales de seguridad social en materia de IMSS e INFONAVIT?

Veamos la tabla siguiente:

 

Como se observa, existe una disminución de cuotas obrero-patronales en IMSS e INFONAVIT, fundamentado el descuento de las cuotas de vivienda en el artículo 35 del Reglamento de Inscripción, Pago de Aportaciones y Entero de Descuentos al INFONAVIT, el cual se asemeja al artículo 31 de la LSS.

Dadas las circunstancias que vive nuestro país y ante la incertidumbre, los especialistas debemos  buscar alternativas que en vía de legalidad,  ofrezcan alternativas para enfrentar la realidad vigente.

Conclusiones.

Los pagos por los conceptos de referencia – ausencias remuneradas del trabajador – derivados del COVID 19, en aquellos casos en que no exista trabajo que remunerar, deben recibir el tratamiento de previsión social, con beneficios para el trabajador en materia de ISR e IMSS y para el patrón, como consecuencia de una disminución parcial de cuotas.

Para que proceda, el tratamiento laboral y fiscal debe materializarse – documentarse -  llevando a la práctica el siguiente procedimiento:

  1. Generar una adenda al contrato de trabajo original, para cumplir con el requisito establecido para la previsión social,  conforme al artículo 93, fracción VIII de la LISR.
  2. Efectuar el cálculo del ISR a retener, considerando el pago por previsión social exento hasta por el límite legal. 
  3. Emitir un CFDI de nóminas que considere el pago como “previsión social por contingencia sanitaria COVID 19”o cualquier otro de naturaleza análoga.
  4. Determinar y enterar las cuotas obrero-patronales ante el IMSS e INFONAVIT contemplando los 7 días de ausencia, disminuyendo por consecuencia los pagos a realizar.

Es cierto que los conceptos planteados pueden ser objetados, sin embargo, consideramos que los fundamentos planteados obedecen a la realidad de la situación que enfrentan muchos contribuyentes – patrones en la actualidad.


Autor:

*Dr. Jaime Alberto Flores Sandoval.
  Doctor en Derecho y Doctor en Ciencias de lo Fiscal.  Director General de Cadem Consultores.

*C.P. Sandra Anaheli Cuevas Cortes. 
  Contador Público de la Universidad Tecnológica de México.  Directora del área fiscal en Cadem Consultores.


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